Sobre el Estado de Sitio, su régimen jurídico y el control jurisdiccional de su declaración
Resumen: La excepción requiere la adopción de medidas excepcionales. Y cuando ésta pone en peligro, con amenazas o agresiones armadas, elementos básicos del Estado, como la soberanía, la integridad territorial o el ordenamiento constitucional, la respuesta excepcional del Estado ha de ser la más extrema e implicar el uso de la fuerza militar. En el Estado de Derecho, sin embargo, la reacción extraordinaria ante lo fáctico no puede ser incondicionada, ni invalidar sus fundamentos. De ahí que el estado de sitio previsto en el artículo 116 de la CE sea, pese a la gravedad que entraña su utilización, una garantía de la Constitución, no su desahucio. El estado de sitio habilita la concentración de poder y la gestión militar de la crisis; la supremacía del Derecho y del poder civil queda, con todo, garantizada. Al estudio de la naturaleza de esta institución excepcional, de su régimen jurídico y de su control jurisdiccional se dedica este trabajo, que parte de la constatación de las hondas diferencias que separan su actual función constitucional de la de sus precedentes. A efectos sistemáticos, el autor aborda en primer término la gestación normativa del instituto y los presupuestos que habilitan su declaración; y, seguidamente, distingue entre el estado de sitio, la declaración de guerra y los tiempos de guerra, expresiones utilizadas por el constituyente para aludir a situaciones distintas aunque eventualmente conexas. Por lo que respecta a su régimen jurídico, se analizan la función del bando militar bajo el principio de legalidad penal, el ámbito de la jurisdicción castrense, los posibles efectos sobre el régimen jurídico de las libertades, los supuestos de gestión militar de la emergencia y las resistencias que la Constitución impone al poder de excepción. Al término del trabajo se estudian los procedimientos de declaración, prórroga y cese de este estado crítico, así como las dificultades existentes para caracterizar jurídicamente las decisiones de declaración y prórroga como «actos del Estado con fuerza de ley» y, consecuentemente con ello, atribuir su control jurisdiccional al Tribunal Constitucional.
Idioma: Español
DOI: 10.5944/rdp.68.2007.9012
Año: 2007
Publicado en: Revista de Derecho Politico 68 (2007), 105-142
ISSN: 0211-979X

Tipo y forma: Artículo (Versión definitiva)
Área (Departamento): Área Derecho Constitucional (Dpto. Derecho Público)

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Exportado de SIDERAL (2024-04-10-08:35:30)


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 Registro creado el 2024-04-10, última modificación el 2024-04-10


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