000009325 001__ 9325 000009325 005__ 20170831220422.0 000009325 037__ $$aTAZ-TFM-2012-973 000009325 041__ $$aspa 000009325 1001_ $$aHuguet Abío, Clemente 000009325 24500 $$aLa Separación Matrimonial en España: Subsistencia y Finalidad 000009325 260__ $$aZaragoza$$bUniversidad de Zaragoza$$c2012 000009325 506__ $$aby-nc-sa$$bCreative Commons$$c3.0$$uhttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ 000009325 520__ $$aEl c. 1016 del Código de Derecho Canónico (en adelante CIC) de 1917, establecía que el matrimonio de los bautizados se regulaba por el Derecho Canónico, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción civil sobre los efectos meramente civiles de dicho matrimonio. Para quienes no profesaban la religión católica, el matrimonio se regía únicamente por lo que disponían las leyes civiles del Estado. El Concordato entre la Santa Sede y el Estado español de 1953 reconocía la competencia de los Tribunales Eclesiásticos en las causas de separación conyugal, junto a otras causas matrimoniales, y aseguraba la ejecución en cuanto a los efectos civiles de las sentencias de separación pronunciadas por los Tribunales Eclesiásticos. Esta reserva jurisdiccional encontraba su adecuada aplicación y complemento en los artículos vigentes del Código Civil y concordantes de la Ley procesal tras las Leyes reformadoras de 24 de abril de 1958. Según los datos del Anuario Estadístico de la Iglesia, durante muchos años España, era con diferencia el país donde más separaciones se tramitaban en los Tribunales Eclesiásticos, hasta llegar a existir una gran saturación de trabajo en ellos. Desde el Acuerdo de la Santa Sede con el Estado español sobre asuntos jurídicos de 1979, que guarda silencio sobre el conocimiento de las causas de separación de los matrimonios canónicos (lo que implícitamente admitía la competencia de los órganos del Estado), en nuestro país se ha ido reduciendo drásticamente el número de separaciones seguidas ante los Tribunales Eclesiásticos, hasta llegar un momento en que han desaparecido de las estadísticas por su poca relevancia. En concreto, de 4.619 separaciones tramitadas en 1979, año de ratificación de dicho Acuerdo, se pasó a 2.763 separaciones en 1981 (reducción casi a la mitad), y a tan sólo 20 tramitadas en toda España en 1988. En el Tribunal Interdiocesano de Zaragoza, la última causa de separación data de octubre de 1980. El c. 1692-2 del CIC de 1983, al tratar de las causas de separación de los cónyuges, permite en cada caso, según lo exijan las circunstancias, el traspaso jurisdiccional al fuero civil. Es decisión del Obispo diocesano de residencia de los cónyuges, sin que suponga renuncia de la Iglesia a esta jurisdicción propia. Tal solución solo es posible en aquellos lugares en los que no tienen efectos civiles las decisiones eclesiásticas. La explicación de este canon puede hallarse en el hecho de que la Iglesia, en derecho concordado, ha reconocido más de una vez que el Estado ejerza su jurisdicción sobre las causas de separación de cónyuges. Es elocuente el hecho de que el año 1988 es el último en que en las estadísticas eclesiales aparece la separación matrimonial, con tan sólo 281 casos de separación en la Iglesia Universal. Partiré del presupuesto de la indisolubilidad del matrimonio canónico y del derecho de los cónyuges a separarse en caso de adulterio o grave peligro espiritual o corporal para el otro cónyuge o los hijos. A esta regulación dedico una parte del trabajo, constatando en primer lugar la necesidad de acudir a la jurisdicción civil, para dotar a la separación matrimonial canónica de efectos civiles (básicamente de filiación y patrimoniales), y en segundo lugar, la similitud de las causas para solicitar la separación matrimonial, que contemplaban ambos ordenamientos. En 1981 la legislación civil introduce el divorcio en España. La separación no sólo es un remedio jurídico a las crisis matrimoniales, sino que se convierte en paso previo para solicitarlo de acuerdo con dicha legislación. Será suficiente el transcurso de un año desde la sentencia de separación para solicitar el divorcio (artículo 81 del Código Civil). De esta forma las causas de separación se convierten en causas de divorcio. Paralelamente, las sentencias judiciales, también de las separaciones contenciosas, omiten entrar en las causas invocadas. Les basta con la constatación de la quiebra de la affectio maritalis. Frente a esta realidad jurídica, no es de extrañar que la reforma de julio de 2005 del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduzcan en nuestra legislación la posibilidad de divorcio directamente, sin necesidad de separación previa, y tan sólo tres meses después de casados. Para ello basta con manifestar tal voluntad, sin necesidad de indicar las razones para tomar una decisión de tanta trascendencia. No quedaría el análisis completo sin poner de manifiesto que muchos españoles desconocen que la separación matrimonial es una posibilidad que sigue plenamente vigente en nuestro ordenamiento. Se ha introducido lo que podríamos llamar una mentalidad divorcista. Es en los cursos prematrimoniales donde se debe insistir en la indisolubilidad del matrimonio, explicando muy bien que en algunos casos puede ser necesaria y aún conveniente la separación, pero no sin antes haber puesto todos los medios que posibiliten que la vida matrimonial pueda continuar. Tras analizar la realidad social y constatar la existencia del problema, abordo la validez de la separación canónica para solucionar la crisis en el matrimonio, si no ha sido posible la reconciliación de los cónyuges, revisando si fuera preciso el contenido del c. 1692 CIC. La Iglesia, con sus Tribunales (desde la omisión en el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre la Santa Sede y el Estado Español de 1979), no tiene ningún protagonismo en la separación matrimonial de los esposos, y por lo tanto no cumple su misión pastoral en un aspecto importante de la vida matrimonial. Por ello, conocedor de la dificultad de recuperar el ejercicio de la jurisdicción canónica en materia de separación matrimonial, propondré más por extenso en las conclusiones, la posibilidad de que a solicitud de uno de los cónyuges la causa de separación se suspenda en primera instancia y durante un plazo determinado, para dar lugar a la acción conciliadora de la Iglesia, a salvo la competencia de los Juzgados Civiles de Familia para acordar las medidas cautelares que estime convenientes. 000009325 521__ $$aMáster Universitario en Especialización e Investigación en Derecho 000009325 540__ $$aDerechos regulados por licencia Creative Commons 000009325 700__ $$aFerrer Ortiz, Javier$$edir. 000009325 7102_ $$aUniversidad de Zaragoza$$bDerecho Público$$cDerecho Eclesiástico del Estado 000009325 8560_ $$fhuguet@unizar.es 000009325 8564_ $$s821476$$uhttps://zaguan.unizar.es/record/9325/files/TAZ-TFM-2012-973.pdf$$yMemoria (spa) 000009325 909CO $$ooai:zaguan.unizar.es:9325$$ptrabajos-fin-master$$pdriver 000009325 950__ $$a 000009325 980__ $$aTAZ$$bTFM$$cDER