Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 17 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo Landazabal)
Resumen: Por unos particulares se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 2657/2013, de 16 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, relativa a la modificación de las Normas Subsidiarias de Bakio concernientes al Suelo urbanizable residencial SR-2.

De este modo los recurrentes solicitan la nulidad de pleno derecho de esta Orden. Previamente hay que señalar que, inicialmente, ya se había instado una modificación urbanística previa para este mismo ámbito urbanístico, que fue anulada por el Tribunal Supremo en 2012 por causa de no haberse solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Costas. Al respecto, lo primero que efectúa la sentencia examinada es recordar la doctrina del Tribunal Supremo que declara que la anulación judicial de un plan urbanístico tiene efectos ex tunc, no permitiéndose la convalidación o conservación de trámites. O lo que es lo mismo, cualquier modificación que se inste en el mismo sentido, deberá comenzarse desde el principio.

Hay que tener en cuenta que, según consta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia analizada -F. 8-, lo que había efectuado el Ayuntamiento de Bakio en la modificación de sus Normas Subsidiarias era subsanar el defecto relativo a la omisión del Informe de la Dirección General de Costas, y someterlo al trámite de información pública, considerando que se conservaban el resto de trámites. Entremedias, según se infiere de la sentencia, había existido una modificación de la legislación urbanística autonómica, de la que pretendía beneficiarse el Ayuntamiento para acortar plazos.

A mayor abundamiento, el sector residencial que pretendía aprobarse a través de la modificación urbanística, afectaba a servidumbre de protección de costas (según constaba en el Informe de la Dirección General de Costas), por lo que debía aplicarse la entonces vigente Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente -artículo 3.2 de esta norma-. Todo ello, por cuanto el artículo 51 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, consideraría las servidumbres de protección del dominio público marítimo como “zona ambientalmente sensible”. Por todo ello concluye la Sala que el órgano ambiental autonómico debió haber emitido informe valorativo sobre la necesidad o no de someter la modificación a evaluación ambiental...

Idioma: Español
Año: 2020
Publicado en: ACTUALIDAD JURIDICA AMBIENTAL 100 (2020), 143-146
ISSN: 1989-5666

Originalmente disponible en: Texto completo de la revista

Tipo y forma: (Versión definitiva)

Creative Commons Debe reconocer adecuadamente la autoría, proporcionar un enlace a la licencia e indicar si se han realizado cambios. Puede hacerlo de cualquier manera razonable, pero no de una manera que sugiera que tiene el apoyo del licenciador o lo recibe por el uso que hace. No puede utilizar el material para una finalidad comercial.


Exportado de SIDERAL (2023-09-13-10:51:41)


Visitas y descargas

Este artículo se encuentra en las siguientes colecciones:
Artículos



 Registro creado el 2020-10-28, última modificación el 2023-09-14


Versión publicada:
 PDF
Valore este documento:

Rate this document:
1
2
3
 
(Sin ninguna reseña)