Resumen: PRIMERA. - Los hechos por los que se investiga a Miguel Ángel P. I. pueden ser constitutivos de un delito de falsedad en la modalidad de uso ilícito de un documento de identidad ajeno del art. 392.2, en relación con el art. 400 bis CP, en concurso medial con un delito de estafa de art. 248 del CP. SEGUNDA. – Teniendo en cuenta la extensión de las penas abstractas que los arts. 248 y 392.2 del CP fijan para los delitos de estafa y falsedad y de conformidad con el art. 757 de la LECrim, al enjuiciamiento de los hechos le es aplicable el procedimiento abreviado regulado en los arts. 757 y ss. de la LECrim. En cuanto a la competencia objetiva y territorial de los juzgados y tribunales españoles para instrumentalizar las actuaciones y atendiendo a la disociación que la ley rituaria penal hace entre las distintas fases del procedimiento, corresponderá el conocimiento de la fase de instrucción a los Juzgados de Instrucción de Zaragoza mientras que el conocimiento de la fase de enjuiciamiento se atribuye a los Juzgados de lo Penal de Zaragoza por aplicación del art. 14 de la LECrim. De conformidad con el art. 790.1 de la LECrim, la competencia funcional para resolver el eventual recurso de apelación que pudiera interponerse contra la sentencia condenatoria del acusado corresponde a la Audiencia Provincial de Zaragoza. TERCERA. – Habiéndose desechado la posibilidad de obtener una conformidad premiada durante la fase de instrucción del procedimiento, la estrategia de la defensa de cara al Juicio Oral deberá dirigirse con carácter principal, a la solicitud de la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables por entender que en la conducta enjuiciada no concurren todos los requisitos típicos de los delitos objeto de la acusación. En primer lugar, la defensa alegará que queda excluido el dolo por la existencia de un error de tipo y, subsidiariamente, que queda excluido el engaño «bastante». A la luz de las circunstancias particulares de los hechos y de la jurisprudencia aplicable, el engaño perpetrado por Miguel Ángel P. I. no reviste la suficiente entidad para poder ser apreciado como suficiente, idóneo y adecuado para provocar un error esencial en el sujeto pasivo del delito que hubiera podido detectarlo fácilmente de haber empleado el cuidado y diligencia profesional debidos. Consiguientemente, tampoco concurre el nexo de causalidad entre el engaño desplegado y el error que ha determinado el acto de disposición patrimonial. En definitiva, podemos concluir que la conducta de Miguel Ángel P. I., más que una maquinación insidiosa minuciosamente ejecutada ha consistido en una suerte de juego de azar. En cuanto al dolo específico del delito de estafa, este elemento no ha podido ser suficientemente acreditado por la prueba practicada, debiendo prevalecer en la decisión del juzgador la presunción de inocencia y el principio en dubio pro reo. Subsidiariamente, la solicitud de libre absolución del acusado deberá fundamentarse en los trastornos psíquicos de los que este padece, evidenciando su limitada capacidad de comprensión del ilícito de los hechos y de actuar de conformidad, así como su propensión al engaño y a la manipulación, procediendo, por tanto, la aplicación de la eximente completa de anomalías o alteraciones psíquicas del art. 20. 1º del CP. De forma subsidiaria a lo anterior, la defensa también deberá solicitar la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP o, en su defecto, de la atenuante por analogía del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del CP, con la imposición de la pena atenuada correspondiente a cada una de las dos alternativas. CUARTA. – De acuerdo con lo expuesto en el epígrafe 4, la sentencia condenatoria de Miguel Ángel P. I. conllevará para este una pena privativa de libertad, una pena de multa, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la obligación de hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito. Si efectivamente se llegara a condenar a Miguel Ángel P. I., la defensa letrada puede formalizar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se notifique la sentencia el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza invocando los motivos que estime procedentes. Si esta vía no arrojara los resultados deseados, siempre se debería solicitar bien dentro del trámite de conclusiones definitivas, bien durante la fase de ejecución de la sentencia, la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad en base al art. 80 y ss. del CP ya que las circunstancias del caso lo permiten. Aunque de esta forma no se conseguiría la absolución del acusado, al menos se impediría su ingreso en prisión.