Abstract: El tema objeto de este estudio versa sobre cómo la fuerza cosa juzgada (art. 222 LEC) puede comprometer la eficacia del Derecho de la Unión en el ejercicio de la actividad jurisdiccional civil. Y, en estos casos, si el principio de seguridad jurídica sobre el cual gravita dicho instituto puede seguir justificando la inaplicación judicial de un Derecho privado europeo interpretado previamente por el TJUE y que, sin perjuicio de que algunas de sus normas tengan la consideración de orden público por razón de la materia que regulan, ha nacido con una clara vocación de efectividad y primacía. De la concatenación entre la cosa juzgada (nacional) y la necesidad de que el Derecho de la Unión se aplique al litigio civil se ha hecho preciso que esta investigación se articulase necesariamente sobre tres ejes, que se reflejan a través de las tres Partes en las que se divide este trabajo. La PARTE PRIMERA mira hacia a la cosa juzgada. En el Capítulo I pretendemos aproximarnos al origen de este instituto procesal, a su evolución y codificación por las Leyes de Enjuiciamiento españolas. Por otra parte, hemos tratado hacer un seguimiento de la evolución que la «res iudicata» ha tenido desde sus orígenes hasta su llegada a nuestro ordenamiento jurídico. Esto ha propiciado un estudio de la institución a través de los textos legales medievales pioneros en referenciarla y de los textos procesales codificados hasta la vigente LEC 2000. En efecto, el proceso de codificación que a finales del siglo XVIII se inició abarcó diversas materias e instituciones jurídicas y la cosa juzgada no fue una excepción. En la actualidad permanece positivizada en la vigente Ley de enjuiciamiento, la LEC 1/2000, de 7 de enero, de la que se sirve nuestro ordenamiento procesal para delimitar su eficacia procesal en la actualidad. Los tres Subcapítulos que forman parte del Capítulo II han sido concebidos para tratar de exponer y hacer un retrato actual de la previsión normativa de la eficacia de cosa juzgada civil a la luz de las modificaciones legales introducidas por el RD-Ley 6/2023 que han supuesto una aparente novación del art. 222 LEC; y, en definitiva, de la propia institución que puede interpretarse como un síntoma de esta se encuentra en un momento de cambio y en el que la jurisprudencia del TJUE, especialmente cuando este se ha pronunciado sobre la protección al consumidor, ha tenido mucho que ver. Ello justifica que justo a continuación, el Capítulo III, relativo a «La institución de la cosa juzgada en el engranaje jurisdiccional de la Unión Europea» sea el que siga a los Capítulos precedentes y ponga fin a la PARTE PRIMERA. En él trata de explicarse las posibles interacciones de la cosa juzgada, no solo con la vinculación que nace de un Derecho supranacional y que solo puede explicarse desde el compromiso asumido por nuestro país desde 1985 en la construcción de un marco de competencias atribuidas a esa organización internacional; sino también con la vinculación que nace de las sentencias que se pronuncian en el procedimiento prejudicial (art. 267 TFUE): la sentencia prejudicial. En particular, hemos querido observar cuál ha sido la repercusión de lo que pronuncia el TJUE sobre un litigio civil aún pendiente al que debe serle aplicada una norma interpretada por aquel. Pero mayor interés tiene aún el impacto de su jurisprudencia cuando esta no se tuvo en cuenta en el litigio que ya ha concluido. Lo que a través de sus sentencias prejudiciales declara el TJUE impacta «ministerio legis» en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe vincular a los aplicadores ordinarios del Derecho. El ámbito competencial del TJUE ¿a quien le corresponde exclusivamente la interpretación del Derecho de la Unión¿, unido a la función de formación que del ordenamiento jurídico de la Unión se atribuye a lo que va pronunciando, legitima que se otorgue a la sentencia prejudicial una vinculación singular con virtualidad de incidir sobre los efectos de cosa juzgada cuando la eficacia del Derecho de la Unión pueda verse comprometida. De este modo, lo que el TJUE declare y el sentido en que lo hace va más allá del mero recogimiento o de la cita del contenido de sus resoluciones que puedan hacer los órganos jurisdiccionales nacionales. Es por esta razón por la que en la PARTE SEGUNDA se sistematiza y analiza la jurisprudencia del TJUE sobre la cosa juzgada desde la constitución del TJUE hasta el año 2020. De este análisis ha podido observarse cómo su estudio ha sido una oportunidad para que poder conocer, en alguno de sus aspectos, la regulación de la cosa juzgada en los ordenamientos jurídicos de otros Estados miembros (Capítulo I). También cómo la cosa juzgada está presente en ámbito jurisdiccional propio de la Unión, esto es, respecto de las resoluciones que dicta el TJUE en otros procesos distintos al prejudicial (Capítulo II). Pero, quizá, lo más relevante ha sido entender cómo reacciona el TJUE cuando un órgano jurisdiccional nacional inaplica al litigio una norma europea por él interpretada. Anticipamos que las consecuencias son distintas según la jurisprudencia de la que el órgano se desvincula es previa o posterior a que el litigio haya concluido y, por tanto, se haya causado estado de cosa juzgada. En todo caso, son asuntos que conoce el TJUE y en los que la tensión entre el principio de autonomía procesal y el principio de efectividad del Derecho de la Unión es evidente (Capítulo III). Por último, en la PARTE TERCERA confluyen, de algún modo, las dos partes previas. En ella trata de concretarse el impacto de la jurisprudencia del TJUE sobre la cosa juzgada nacional. Se hace un intento en su Capítulo I para identificar las causas que podrían dar lugar a una infracción de Derecho de la Unión en el seno de la Jurisdicción, así como las consecuencias jurídico-procesales que, a tenor de nuestra legislación procesal, pueden, podrían, o no deberían producirse, tanto si todavía es posible interponer un recurso extraordinario, como si la infracción se ha consolidado y se ha causado estado de cosa juzgada. Particular interés tiene, en este último caso, analizar la vía de la excepcionalidad constitucional si la infracción del Derecho de la Unión se entiende encadenada al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, de modo que aquella pueda representar una vulneración de ese derecho fundamental en la vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Ello ha dado lugar, por consiguiente, a una valoración de la hipótesis correctora tanto de la sentencia estimatoria en el recurso de amparo como del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Asimismo, la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en los supuestos de infracción del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional ha sido contemplada, en algunos casos, como la «ultima ratio» que dispone el justiciable para que pueda ser reparado en el daño que, como consecuencia de esa infracción, se le ha causado (Capítulo II). La consolidación de una situación de incompatibilidad entre lo resuelto y el Derecho de la Unión Europea obliga, sin embargo, a poder considerar el principio de primacía como el principio adecuado que estimule, en su caso, la configuración legal de un cauce procesal «ad hoc» que, mediante un «iudicium rescindens», pueda dar lugar a la corrección de la infracción perpetrada en el seno de la actividad jurisdiccional. Junto a la propuesta de un recurso extraordinario de revisión de sentencias firmes por infracción del Derecho de la Unión, se señalan otros medios que, a modo de prevención, podrían inhibir el riesgo de que, en el proceso civil, recayese un fallo judicial que contraviniese el Derecho de la Unión (Capítulo III).
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