Página principal > Tesis > El deber del acreedor de evitar y mitigar el daño como límite del quantum indemnizatorio en el régimen peruano de la responsabilidad civil por incumplimiento contractual
Resumen: Esta investigación tiene por finalidad contribuir con una cabal comprensión de la función, contenido y alcances de la regla de evitación y mitigación de daños recogida en el artículo 1327 del código civil peruano, y, junto con ello, contribuir con la mejor ¿más justa¿ solución de los casos concretos que dicen relación con la indemnización de daños derivados del incumplimiento contractual y la correcta determinación del "quantum respondeatur", evitando escenarios de sobrecompensación y enriquecimientos injustificados. Para lograr tales objetivos, el trabajo ha sido dividido en seis capítulos, con los cuales se pretende demostrar que la norma recogida en el artículo 1327 constituye un límite del "quantum respondeatur" que cobra especial relevancia en materia de inejecución de obligaciones de fuente contractual; que su adecuado encuadre sistemático exige ponerlo en relación con los otros dos límites del quantum recogidos en los artículos 1321 (regla de la previsibilidad de los daños al tiempo de contratar) y 1326 (concausa) del código civil, y que constituye una figura cuya correcta explicación trasciende el elemento causalidad, para ubicarse, por un lado, como un criterio de imputación objetiva de los daños evitables causados por el incumplimiento contractual y, por otro, como un criterio para justificar o denegar, según sea el caso, el traspaso del peso económico de dichos daños desde la esfera jurídica del acreedor a la del deudor. Finalmente, se pretende demostrar que el carácter dispositivo de la regla recogida en el artículo 1327 cobra pleno sentido cuando se entiende que la misma recoge una especial distribución de riesgos contractuales (daños evitables derivados del incumplimiento del deudor), y, como tal, es razonable que se permita a las partes que, en ejercicio de su autonomía privada y en atención a la economía global del contrato, acuerden, en el marco del principio de licitud, una distribución de riesgos distinta a la prevista por el legislador.