Resumen: El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), permite a los municipios, conforme al artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), llevar a cabo la delegación de facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de tributos e ingresos de derecho público a favor de entes autonómicos y provinciales. Si se hace uso de dicha facultad por parte del municipio, el apartado 3 del referido artículo establece: “3…... Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” Teniendo en cuenta que los Municipios de Gran Población (MGP) deben contar en su estructura organizativa tributaria con la figura del Tribunal Económico Administrativo, que ofrece una nueva instancia al ciudadano en vía económico administrativa antes de acudir a la jurisdicción contenciosa; el uso por el municipio de estos acuerdos de delegación, previsto en el artículo 7 LRHL, privaría al administrado de esta posibilidad de reclamación económica por cuanto el ente gestor, que ya no sería el municipio, carecería de la figura del Tribunal Económico Administrativo. Se trata de una problemática que afecta a la tutela administrativa que debe proporcionar el procedimiento tributario en Municipios de Gran Población al administrado, al colocar el principio de autonomía organizativa local por encima del derecho de los administrados al uso de los recursos admisibles previstos legalmente, perdiéndose el efecto pretendido de lograr un sistema adecuado de resolución de conflictos jurídicos en vía administrativa y de descarga de la actividad contenciosa.